Luis  La responsabilidad administrativa surge debido a la contravención o violación de las normas que rigen la función pública o que establecen los deberes o las obligaciones administrativas, lesionando los intereses de la Administración.

La constitución dominicana en su artículo 148 establece: las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjuntas y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

 Este artículo establece el régimen constitucional de las responsabilidades de las entidades públicas y los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de cometer una actuación u omisión administrativa antijurídica.  

Según lo que establece el artículo 90 de la ley 41-08 sobre función pública: El Estado y el servidor público serán solidariamente responsable y responderán patrimonialmente por los daños y perjuicios causados  por la acción u omisión del funcionario actuante.  

En materia de daños y perjuicio según lo que contempla el código civil dominicano, en el art. 1382 establece: cualquier hecho que causa un daño a otro  obliga a quien cuya culpa tuvo a repararlo. 

 

Estos textos legales otorgan una fundamentación jurídica sobre la  responsabilidad civil de la institución pública y de los funcionarios en cuanto a las acciones administrativas antijurídicas.

Lo que cuestiona aquí es determinar cuál es el alcance de la responsabilidad civil que tienen las entidades públicas , en cuanto a la reparación de daños y perjuicio,  ya que el artículo 90 de la ley 41-08, establece una penalidad al determinar que estos responderán patrimonialmente por los daños y perjuicios causados.

¿Cuál es el alcance que tiene la responsabilidad patrimonial del Estado? 

Los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado son fundamentalmente los siguientes: a) que la conducta irregular sea generada por una persona física que ostente el carácter de servidor público; b) que la conducta se desarrolle en el ejercicio de las funciones encomendadas por la Ley a dicho servidor público; c) que exista una relación causal entre la conducta y el gobernado que le ocasione a éste un daño o perjuicio que no tendría por qué soportar. 

 La Ley núm. 107-13 establece una responsabilidad mixta entre el Estado y el mismo funcionario. Es decir, tiene un alcance que no va solamente a tocar las puertas del Estado como primer responsable, sino también del propio servidor público. 

Las normas jurídicas han establecido desde sus orígenes, que todo aquel que obrando ilícitamente o contra de las buenas costumbres y cause daño a otro, está obligado a repararlo a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.  

El alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado implica el reconocimiento del pago de una serie de indemnizaciones por los daños o lesiones producidos por el mal funcionamiento que brindan los servidores públicos o funcionarios públicos.  

De la Jurisdicción Contencioso Administrativo  

Los orígenes de esta jurisdicción en nuestro país se remontan al año 1947, cuando se promulgó la Ley No. 14-94. Esta ley instituyó la jurisdicción contencioso-administrativa. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es aquella destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración pública en su versión contenciosa o de control de la legalidad y de sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. Así como para atender los recursos de los administrados contra resoluciones de la administración que consideran injustas. 

La idea esencial de crear la jurisdicción era dar la oportunidad a que toda persona, natural o jurídica, que entendiera que un acto administrativo, reglamento, concesiones de impuestos, contratos de servicios públicos, entre otras actuaciones de la administración, si lesionara los derechos civiles, tuviera una jurisdicción a donde reclamar. Creada la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tenor del artículo 57 de la referida Ley 14-94, se le atribuyeron sus funciones, de manera provisional mientras fueran designados por el Poder Ejecutivo sus integrantes, a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. En ese momento los integrantes de la Cámara de Cuentas eran seleccionados por el Senado de la República que le sometía el Poder Ejecutivo, por eso cuando la Cámara de Cuentas desempeñaba la función de Tribunal Superior Administrativo y decidía los asuntos que le eran sometidos contra los actos y decisiones de la propia Administración Pública, se solía decir que era una “justicia retenida”. 

La constitución dominicana en su artículo 165 establece las atribuciones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dentro de estas atribuciones está en conocer sobre los recursos contra los actos, actuaciones y disposiciones  de autoridades administrativas contraria al derecho, como consecuencia de las relaciones entre administración del Estado y los particulares. 

El artículo 143 del Reglamento de las Relaciones Laborales de la Administración Pública, Numero, 523-09, establece: El Estado, los funcionarios y servidores públicos, serán susceptible de ser demandados solidariamente en la Responsabilidad Civil ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, por los daños y perjuicios provocados con sus acciones u omisiones.   

Las acciones antijurídicas de los funcionarios públicos  serán recurridas ante esta jurisdicción, que es la encargada de conocer de las violaciones a la ley por las entidades administrativas.  Esta jurisdicción es especializada, solo conoce de asuntos administrativos y es la competente para conocer los daños causados por las entidades administrativas a los ciudadanos dominicanos.  

En conclusión es preciso concretar que la responsabilidad administrativa, conlleva a establecer una obligación de las entidades de la administración pública a

En conclusión es preciso concretar que la responsabilidad administrativa, conlleva a establecer una obligación de las entidades de la administración pública a  responder patrimonialmente por los daños y perjuicios causados a particulares, estas reclamaciones conforme a lo ya establecido serán llevadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien será el tribunal competente para establecer la sanción implantada al servidor o funcionario público, estas reclamaciones conforme a lo ya establecido serán llevadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien será el tribunal competente para establecer la sanción implantada al servidor o funcionario público.

Nota: Las opiniones son responsabilidad del autor

Por Margarita Brito

Periodista con más de 20 años de experiencia en radio, televisión y prensa escrita. Esposa, madre y abuela. Escribo porque me gusta y porque nada me es ajeno.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *